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CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Título XV (Título extractado del Código Orgánico de Tribunales. 18ª ed. Jurídica de Chile, 2002).
LOS ABOGADOSArt. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.1 Art. 521. El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526. 2Art. 522. En la audiencia indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el presidente del tribunal, de viva voz, lo declarará legalmente investido del título de abogado.
De lo actuado se levantará acta autorizada por el secretario en un libro que se llevará especialmente con este objeto. En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el presidente del tribunal, por los ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el secretario. 3Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:
1.° Tener veinte años de edad; 2.° Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley. 4 3.° No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitos contra la seguridad interior del Estado; 4.° Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y 5.° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley No. 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación.
Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. 5 La obligación establecida en el No. 5. se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los tribunales del trabajo, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría. 6 Art. 524. Derogado. 7Art. 525. Derogado. 8Art. 526. Sólo los chilenos podrán ejercer la profesión de abogado. Lo dicho se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes. 9Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley No. 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal. 10Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente. Art. 529. No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados.
1 Véase, en el Apéndice del Código de Procedimiento Civil, la Ley N° 18.120, de 18 de mayo de 1982, que establece normas sobre la comparecencia en juicio. 2 Artículo reemplazado por la Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de 1944, y después modificado por el D.L. N° 3.637, de 10 de marzo de 1981. 3 Artículo reemplazado por la Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de 1944, y después modificado por el D.L. N° 3.637, de 10 de marzo de 1981. 4 Artículo modificado por la Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953, y después sustituido por el D.L. N° 3.631, de 28 de febrero de 1981 5 Véase el D.S. de Justicia N° 265, publicado en el Diario Oficial el 2 de octubre de 1985, que contiene el "reglamento de práctica profesional de postulantes al título de abogado". 6 Artículo modificado por las Leyes N°s. 7.855, de 13 de septiembre de 1944; 8.100, de 1° de marzo de 1945; 11.183, de 10 de junio de 1953; por los D.L. N°s. 3.631, de 28 de febrero de 1981, y 3.637, de 10 de marzo de 1981, y por las Leyes N°s. 18.120, de 18 de mayo de 1982, 18.271, de 4 de enero de 1984, y 18.776, de 18 de enero de 1989. 7 Artículo derogado por la Ley N° 7.855, de 13 de septiembre de 1944. 8 Artículo derogado por el D.L. N° 3.637, de 10 de marzo de 1981. 9 El artículo 3° del D.L. N° 3.637, de 10 de marzo de 1981, dispone: "El ejercicio de la profesión de abogado estará sujeto a una contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las tesorerías Comunales o Municipalidades en que el abogado resida". 10 Artículo sustituido por el D.L. N° 3.637, de 10 de marzo de 1981, y modificado por la Ley N° 18.271, de 4 de enero de 1984.
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