Historia del Colegio de Abogados PDF Imprimir E-mail

Abril 2007
ABOGADO HABILITADO

1.- Este concepto fue introducido por la ley 4409, Orgánica del Colegio de Abogados que, en su artículo 48, creó como inhabilidad para el ejercicio de la profesión, "la falta de pago oportuno de la patente...". Esta patente era la establecida en esa misma ley (modif. por DFL. 9 - 2345) a beneficio del Colegio, y que debía pagarse "en las oficinas del Consejo cuya jurisdicción corresponda al lugar en que el abogado resida".

El artículo 32 inciso 3° del D.L. 3063 de 1979, eliminado por Ley 19388, diferenció expresamente la patente colegial establecida en la ley 4409 de la patente municipal, disponiendo que "los abogados estarán exentos del pago de esta última, "pero pagarán la impuesta en la Ley Orgánica".

Según el artículo 43 inc. 4° de esta ley, "Sólo se considerará habilitado para el ejercicio de la profesión al abogado que figure en la nómina - confeccionada por el respectivo Consejo, con los colegiados que se encontraren al día en el pago de la patente en sus oficinas - nomina que aquél debía enviar a los tribunales de su jurisdicción.

Por consiguiente:

"Abogado Habilitado" era aquel que figuraba en la referida nómina y a quien, por lo tanto, no afectaba tal inhabilidad.
2.- Pero la ley 4409 fue derogada completamente a partir del 7 de mayo de 1981, al entrar a regir los nuevos estatutos del Colegio como Asociación Gremial, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1° transitorio, inciso final, del D.L. 3621 del mismo año, de modo que hoy día, las únicas inhabilidades para ejercer la profesión de abogado son la falta de nacionalidad chilena (art.526 COT) y la condena judicial que lo priva o suspende de esta profesión titular (art. 38 a 40 del C.P.).
3.- En la actualidad según el artículo 3° del D.L. 3637 de 1981, el ejercicio de la profesión de abogados está gravado con una patente municipal cuya falta de pago o morosidad está sancionada en el artículo 59 del D.L. 3063 de 1979, con la clausura del respectivo "negocio o establecimiento sujeto a dicho pago" pero sin constituir inhabilidad para el ejercicio de la respectiva profesión liberal.
4.- Por lo demás, de acuerdo al artículo 24 de la citada Ley de Rentas Municipales, "la patente grava la actividad que se ejerce por un contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado..., sin incluir ni gravar la que se ejerce ante los tribunales de justicia dentro de un procedimiento judicial al que las municipalidades en nada contribuyen ni tienen en él ingerencia alguna.
Por consiguiente:
Abogado Habilitado es, actualmente, el profesional chileno cuyo título profesional otorgado por la Corte Suprema se encuentra vigente, sin consideración alguna a la necesidad de estar al día en el pago de la patente municipal.
5.- La ley 18120, sobre Comparecencia en Juicio, reprodujo el artículo 40 de la derogada ley 4404, pero suprimiendo entre las menciones que debe contener el patrocinio, la indicación "del número del recibo de su patente al día".
El legislador (Tercera Comisión) consideró expresamente para ello, que la "patente al día era la que se pagaba en las oficinas del Consejo del Colegio de Abogados y a beneficio exclusivo de éste" y que la patente no dice relación precisamente con la calidad de abogado, o sea, con la habilidad para representar en juicio a una tercera persona... y su no pago, en caso alguno, puede llevar como sanción la inhabilidad para ejercer la profesión.
6.- En el mismo sentido manifestado en la historia fidedigna se pronunció la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia de 19 de enero de 1995(1), en cuyos considerandos principales razona:

3° que, la ley actualmente vigente no exige indicar el número del recibo de su patente al día, como lo hada en cambio, el derogado artículo 40 de la ley 4409; tampoco establece prohibición de ejercer la profesión sin haber pagado previamente la patente, ni inhabilita por su falta de pago para dicho ejercicio;
8° que, de todo lo expuesto resulta indudable que si bien los abogados están afectos a una contribución de patente a beneficio municipal, el cumplimiento de esta obligación no constituye un requisito habilitante para ejercer la profesión;
9° que, en consecuencia, la exigencia de cumplirse esta obligación, como condición para aceptar un patrocinio, implica imponer un nuevo requisito al ejercicio de la profesión que la ley no establece hoy día; resultando procedente revocarla resolución que lo exigió.

7.- La conducta funcionaria contraria a la normativa vigente sobre comparecencia en juicio, constituye un acto ilegal y arbitrario que impide y perturba el legítimo ejercicio de la profesión de abogado, quebrantando flagrantemente sendos derechos y garantías constitucionales.
Ilegal primero, pues quebranta el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política;
segundo, porque no existe ley alguna que establezca como requisito para ejercer la abogacía, la condición de estar al día en el pago de la patente municipal; tercero, porque la función de fiscalizar el pago oportuno de una contribución municipal - única finalidad que cumple la citada exhibición obligatoria - no se encuentra dentro de la competencia de ningún funcionario judicial; y

(1) Causa Rol LC. 3275 -04 ministro Sr. Jaime Rodríguez y Rafael Lobos; abogado integrante Sr. Eduardo Uribe.
cuarto, porque el título de abogado lo otorga la Corte Suprema previa comprobación de que el candidato reúne los requisitos legales, de modo que sólo corresponde a este máximo tribunal y, en ningún caso, al tesorero municipal, certificar que una persona tiene tal calidad profesional.
Arbitraria: por cuanto el recibo de la patente al día no acredita la calidad de abogado ni cumple ninguna finalidad procesalmente útil.

Este acto ilegal y arbítrarío impide y entorpece el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1° El establecido en el inciso 4° del artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto la abogacía es una profesión que por ley requiere grado o título universitario (COT. Art. 523 N° 2°) de modo que Ias condiciones que deben cumplirse para ejercerla» sólo pueden ser determinadas por la ley (Ley 18120), entre las que no se encuentra la circunstancia de estar al día en el pago de la patente municipal.
2° La consagrada en el artículo 19 N° 2 inc. 2°, en cuanto la igualdad ante la ley contiene la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, dado que la exhibición de la patente se exige únicamente a los abogados y no a los otros profesionales que intervienen en el proceso como los peritos y los asistentes sociales.
3° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, como lo es el ejercicio libre de la abogacía, reconocido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución y, que resulta coartado por una exigencia contraria a la ley; y
4° El derecho a defensa jurídica consagrado en el artículo 19 N° 3 inc. 2° de nuestra Carta Fundamental, en cuanto prohibe a toda autoridad o individuo impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, como lo hace el secretario que exige un requisito y una exhibición no establecida por la ley.
Esta prohibición constitucional se encuentra en plena vigencia y si bien el recurso de protección no se refiere a ella, su contravención, "originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale", ya que el funcionario público no actúa en este supuesto, "en la forma que prescribe la ley".

Eduardo Niño Tejeda

ex presidente del colegio 1973-1989

Por Eduardo Niño Tejeda Ex presidente del Colegio.

La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, en su Título XXII, se refería a los abogados confiriéndoles la prerrogativa fundamental de "hacer defensas judiciales por otra persona ante la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones y obligándolos , como carga de su ministerio, a "defender gratuitamente las causas de los pobres".

El Colegio como persona jurídica de derecho privado

De los antecedentes que ha sido posible reunir, aparece que en 1901 se constituyó el primer Colegio de Abogados de Valparaíso sujetándose a las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

Los objetos principales de esta institución fueron, según el artículo 2° de sus Estatutos, los siguientes :

"1° Velar por el honor de la profesión y porque se conserven en ella los principios de probidad y delicadeza que le sirven de base";

"2° Mantener la independencia de la profesión y fomentar la unión de los que la ejercen";

"3° Procurar se corrijan las malas prácticas y procedimientos irregulares o rutinarios en la administración de justicia";

"4° Procurar que se cumplan correctamente y que se mejoren los servicios públicos y gratuitos que se relacionen con la administración de justicia y con el ejercicio de la profesión";

"5° Procurar la fundación de una Academia para el estudio del Derecho, y la publicación de la Revista de Legislación y Jurisprudencia"; y

"6° La protección mutua de todos sus miembros".

A su Junta Directiva correspondía, entre otras atribuciones : a) "defender del modo que juzgue conveniente y en cuanto considere justo, a cualquier miembro del Colegio que fuere coartado en el ejercicio de su profesión; b) dirimir, constituida en tribunal de honor, toda diferencia que se suscite entre los miembros del Colegio", ejercer, como consejo de disciplina integrado además por tres abogados más antiguos, la jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros por actos que afecten el prestigio o decoro de la profesión o la confianza que debe inspirar al público."

El 4 de julio de 1910 se estableció el Colegio de Abogados de Valparaíso, con personalidad jurídica de derecho privado concedida por Decreto Supremo N° 349 de 31 de enero de 1923. Los socios constituyentes reunidos en el club Valparaíso, fueron los abogados Aurelio Cruzat, Luis Sims Tagle, Salvador Lavarello, Manuel Díaz Fuenzalida, Rafael Raveau, José Estrada, Miguel Arenas A., Fernando Gándara, Marcial Edwards, Manuel Varas E., José Casella.

Su objeto fue : "a) Velar por el decoro y buen nombre de la profesión de abogado, defender sus derechos y prerrogativas y mantener la armonía entre los que ejercer," b) Fomentar los estudios jurídicos y establecer una biblioteca; y c) Velar por la dignidad de la magistratura y procurar que se corrijan y enmienden las malas prácticas, así como los abusos y corruptelas en la administración de justicia y en los actos de los funcionarios del Poder Judicial.

El Colegio como persona jurídica de derecho público.

Por Decreto Ley N° 406 de 19 de marzo de 1925, publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes y año, se creó el primer Colegio de Abogados con personalidad jurídica de derecho público, "regido por un Consejo General residente en Santiago y por Consejos Provinciales residentes en los lugares asiento de las Cortes de Apelaciones.

Según esta primera Ley Orgánica, correspondía al Consejo dentro de su jurisdicción : Prestar protección a los abogados, mantener la disciplina profesional, velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión y la regularidad y corrección de su ejercicio; resolver como amigable componedor las cuestiones que se susciten entre abogados con motivo del ejercicio de la profesión y como árbitro las que, por honorarios, se susciten entre éstos y su cliente, cuando éste último lo solicite; "recomendar a las Cortes de Apelaciones a los abogados que considere "aptos" para el desempeño de las funciones judiciales; llevar el Registro de los abogados titulados; hacer presentaciones al Presidente de la República sobre la conducta funcionaria de los miembros del Poder Judicial; corregir de oficio todo acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, pudiendo incluso sancionarlos con la cancelación del título previa aprobación de la Corte Suprema.

Según el artículo 21 de este Decreto Ley, "en las ciudades donde haya establecido un colegio o instituto de abogados con personalidad jurídica, el primer Consejo de la Orden Será nombrado por la Corte de Apelaciones de una lista de diez abogados que presente el respectivo colegio o instituto."

El Colegio de Abogados creado en 1910, por contar con personalidad jurídica concedida en 1923, remitió la lista con diez abogados a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tribunal que designó como primer Consejo de la Orden a los abogados Rafael Luis Barahona, Eduardo Carvallo, Aurelio Cruzat, Rodolfo Valdiviedo y Jorge Valenzuela.

Desde entonces han presidido el Colegio :
- Jorge Valenzuela B. 1925 - 1930
- Rodolfo Valdivieso Valdés 1930 - 1935
- Rafael Luis Barahona San Martín 1935 - 1940
- Eduardo Carvallo Gundelach 1940 - 1943
- Juan Andueza Larrazabal 1943 - 1969
- Renato Damilano Bonfante 1969 - 1973
- Eduardo Niño Tejeda 1973 - 1989
- Enrique Aimone Gibson 1989 - 1991
- Raúl Tavolari Riveros 1991 - 1993
- Mario Contreras Rojas 1993 - 1995
- Lautaro Ríos Álvarez 1995 - 1999
- Alfredo Mateluna Arestizábal 1999 -

La segunda Ley Orgánica del Colegio de Abogados se promulgó el 11 de septiembre de 1928 con el N° 4409.

Entre las novedades y precisiones que contiene esta ley en cuanto a las atribuciones de cada Consejo dentro de su respectiva jurisdicción, deben destacarse las siguientes :

Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional y prestar protección a los abogados; indicar al Presidente de la República y a los Tribunales de Justicia los abogados que considere idóneos para cargos judiciales; la copia autorizada del fallo que dicte en las cuestiones de honorario, tendrá mérito ejecutivo; asistir a la sesión solemne de la Corte Suprema con que se inaugura el año judicial; enviar a los tribunales una nómina de los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; representar al Presidente de la República y a los Tribunales Superiores las incorrecciones que notare en la administración de justicia y hacerles las observaciones que estime conducentes para que ésta se ejercite en forma correcta y expedita; dictar un arancel de honorarios; dictar el Consejo General resoluciones de carácter general, relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, en cumplimiento de lo cual promulgó el Código de Ética Profesional en actual vigencia; corregir de oficio o a petición de parte, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura de los debates judiciales.

El Colegio como asociación gremial

El Decreto Ley N° 3621 de 1981 suprimió la personalidad jurídica de derecho público de los Colegios Profesionales creados por ley y los transformó en asociaciones gremiales regidas por el Decreto Ley 2757 de 1979, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte que no sean derogadas por dicho decreto ley. Este sólo derogó las atribuciones para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales o entre éstos y sus clientes como consecuencia del ejercicio de la profesión; para conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional y para dictar aranceles de honorarios, dejando sin efecto los que a la sazón se encuentren vigentes. Como es sabido, las facultades jurisdiccionales de los Colegios se entregaron a los Tribunales de Justicia, lo que en la práctica significó la supresión de esta función.

En todo lo demás, la ley 4409 sigue vigente, salvo los artículos 45, 46, 47, 49 y 50 relativos a la patente en favor del Colegio de Abogados, los que fueron derogados por el Decreto Ley 3637 de 1981.

Este mismo decreto ley, el Decreto Ley 3634 de 1981 y la ley 18.776, suprimen en el Código Orgánico de Tribunales toda referencia al Colegio de Abogados, lo que significó eliminar absolutamente la participación del Colegio en la administración de justicia que antes se manifestaba en las siguientes facultades y funciones: integrar la Visita de Cárceles y concurrir a las decisiones sobre Libertad Condicional ; ser oído previamente a cualquiera resolución sobre creación, supresión o traslado de juzgados, notarías o plazas de auxiliares y sobre la fijación o alteración del asiento o del territorio jurisdiccional de los tribunales; formar privativamente las listas de abogados con que la Corte Suprema forma las ternas para integrantes ; formar las listas de abogados idóneos o postulantes para cargos judiciales y de abogados de turno; participar con derecho a voz en la calificación de los jueces y funcionarios judiciales; informar sobre la categoría de nuevas notarías; integrar al Presidente del Consejo General de la Corte Suprema para tomar juramento a los abogados y firmar el título; inscribir los títulos de abogado como requisito para ejercer la profesión; aprobar las prácticas judiciales de los postulantes a abogados; calificar las excusas de los abogados que fueren designados defensores de oficio.

La Ley 17.995 de 1981, quitó al Colegio el Servicio de Asistencia Judicial, transformándolo en una corporación autónoma y derogó expresamente la letra ñ del artículo 12 de la Ley 4409 que, precisamente, encomendaba al Colegio de Abogados "crear y mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres y vigilar la correcta actuación de los abogados llamados por ley a asistir a las personas que gozan de privilegio de pobreza".

El Decreto Supremo N° 944 de 1981, que aprobó los Estatutos de estas Corporaciones, no dio representación en su Consejo Directivo al Colegio de Abogados que había administrado este Servicio para personas de escasos recursos, por más de cincuenta años.

En cuanto al ejercicio de la profesión, si bien el Decreto Ley N° 3621 dejó subsistente el Título III de la Ley 4409, Orgánica del Colegio, que reglamentó el ejercicio de la profesión de abogado, todos los artículos que lo integraban perdieron su vigencia con la derogación, por el Decreto Ley N° 3637, del artículo 525 del Código Orgánico de Tribunales cuyo inciso 2° disponía que "el ejercicio de la profesión de abogado estará, asimismo, reglamentado por dicha ley" (La 4409). Este despropósito fue superado por la ley N°18.120 de 1982 que reprodujo en sus normas el texto de los artículos derogados 40, 41, 42, 52, 53, 55, 56 y 59 sobre comparecencia en juicio. También aprovechó la ocasión para derogar el N° 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual la Corte Suprema debía pedir informe al Colegio de Abogados respectivo sobre los antecedentes personales del postulante a abogado.

El Colegio como Ente Independiente con Personalidad Jurídica propia

Recogiendo el sentimiento y las aspiraciones de los colegiados, en orden a contar con su propia organización, con personalidad y patrimonio propios , el 28 de octubre de 1996, en la sede del Colegio se celebró la reunión constitutiva del Colegio de Abogados de Valparaíso A.G., cuyo estatuto fue aprobado por la unanimidad. Dicho estatuto consta el la escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 1996, ante el Notario Luis Fischer Yávarde Valparaíso, modificada por escritura pública otorgada ante el mismo Notario el 26 de marzo de 1997.

 
buy ambien overseas active ingredient in ambien metformin and clomid